Periodo de prueba
Art 76 csl
Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por
objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por
parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo.
Max periode de 2
meses
Puede ser
prorogado cuantas veces quieran las partes pero no se pasen de 2 meses
Se puede dar por
terminado unilateralmente un contrato en el periodo de prueba.
Contrato a
termino fijo debe ser contrato escrito y el periodo de prueba tiene que ser
rescrito para cualquiera de las 2 indefinido o
fijo
Periodo de
prueba de un contrato a termino fijo es la quinta parte del tiempo estipulado
Las trabajadores
domesticas o conductores de servicio familiar el periodo de prueba es de 15
dias
Si trabajo con
el mismo empleador con diferentes contratos solo el periodo de prueba es para
el primero
Ingresa a
laborar el dia 1ro de enero del 2010 y es depedida sin justa causa el dia 30 de
agosto de 2012 devenga la suma de 2150000 pesos cual será la indemnización por
despido sjc deacuedo ala rt 64 para uncontrato a termino fijo y a termino
idefinido
Fijo los meses
que faltare para completar el termino del contrato
Faltan 4 meses para el tercer año entonces se
le indemnizan con los 4 meses con el sueldo osea 2150000 x 4
Indefinido
2150000/30x20= 1433333/360= 3982x 240= 955555
ARTÍCULO 65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO:
<Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente o menos:>
1. <Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 079-99 del 17 de febrero de 1999. Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del 9 de diciembre de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango> Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
<Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
<Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente o menos:>
1. <Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 079-99 del 17 de febrero de 1999. Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del 9 de diciembre de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango> Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
<Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> 1. <- Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-03 de 10 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara
Inés Vargas Hernández. >. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación
certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Inés Vargas Hernández. >. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación
certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del co ntrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Texto original del código sustantivo del trabajo.
Salario $2000000
Prestaciones
$5000000
De enero de 2012
a 4 de oct de 2012 hay 274 dias
2000000/30=
66666 x 274= 18266666
Después de
pasado 2 años y no se le paga la liquidación comienza a generar intereses
In mayo de
2012 20,52% interés anual efectivo/
12= 1.71%
7000000 x 1.71%=
119700 /30 dias x 16= 63840
In junio
2012 20,52% interés anual efectivo/
12= 1.71%x7000000= 119700
In julio 2012 20.86 / 12 = 1.738
x 7000000= 121660
In agosto 2012 20.86 / 12 =
1.738 x 7000000= 121660
In sept 2012 20.86 / 12 = 1.738
x 7000000= 121660
In oct 2012 20.89 /12 = 1.74x 7000000= 121800
Total
63840+119700 + 121660+ 121660+121660+121800= 670320
Art 158
HORAS EXTRAS
El empleador
autoriza las horas extras máximo 2 horas diarias se pueden autorizar
Diurnas tiene un
incremento del 25% de la hora ordinaria
Nocturnas tiene
un incremento del 75% de la hora
ordinaria
Valor de hora ordinaria +25%= 7968,75 diurnas
1530000/30dias= 51000/8 horas = 6375
+75%= 11156.25 nocturnas
Se multiplican
por el numero de horas que se realizan
RECARGO NOCTURNO
De 10 pm a 6 am
tiene u n derecho del 35% del incremento en la hora ordinaria
Ejemplo Jornada
de 4pm a las 12 am
1530000/30)/8=
6375 *35% = 2231 recargo nocturno
en este caso no
se le suma a la hora sino se multiplica por las horas que tienen el recargo y
se suman al salario
PRIMA DE
SERVICIO
Exentos de la
prima están las trabajadoras del hogar y conductores familiares}
Por cada
semestre de trabajo tendrá remuneración de 15 dias de trabajo como prima
1530000
/30dias*15dias= 765000 prima
Cuando trabaja
proporcional
1 ene al 3 de
marzo
30+30+3 dias=63
dias
765000/180 dias
semestre =4250*63=267750 prima proporcional
CESANTIAS ART
249
POR CADA AÑO
LABORADO SE LE PAGA AL TRABAJADOR S le cancela un mes de trabajo no se le paga al
trabajador se consigna a un fondo de
pensiones el cual lo administra y genera un interés que le paga al trabajador
con un plazo máximo al 14 de feb si no cancela a partir del 15 de feb pagara
una sanción moratoria de 1 dia de trabajo por dia de mora
cesantías
proporcional
v. salario
mensual/ 360 dias)* días laborados
de 1ene 2012 al
3 de marzo = 63 dias
(1530000/360)*63=267750
INTERES A LAS
CESANTIAS
12% anual sobre
el valor de las Cesantias
VACACIONES
Por cada año de
actv laboral tiene derecho 15 dias de vacaciones remuneradas
Proporcional
765000/360dias*
días laborados
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