CLASIFICACION DE SINDICATOS
Art.
317.- Sindicato
es toda asociación de trabajadores o de empleadores constituida de acuerdo con
este Código, para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes
de sus miembros.
Art. 318.- Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o entorpecer el ejercicio de la libertad sindical. Los sindicatos deben conservar su independencia frente a los partidos políticos y a las entidades religiosas. No pueden recibir subsidios o ayuda de los mismos.
Art. 319.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser de empresas, profesionales o por rama de actividad.
Art. 320.- En los sindicatos de empresas no se tiene en cuenta, para la admisión de sus miembros la naturaleza de las actividades que ejercen, sino la condición de que presten servicios en la misma empresa. La separación del trabajador sea cual fuera la causa, entraña su exclusión del sindicato.
Art. 321.- Los sindicatos profesionales pueden formarse entre personas que habitualmente ejercen una misma profesión u oficio, o profesiones u oficios similares o conexos, sin tener en cuenta la empresa en que trabajan.
Art. 322.- Los sindicatos por rama de actividad son los integrados por trabajadores que prestan servicios a varios empleadores de una misma rama de actividad industrial comercial o de servicios, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.
Art. 323.- Los sindicatos de empleadores pueden formarse entre empleadores que ejercen actividades similares o conexas.
Art. 324.- Los sindicatos de trabajadores no pueden tener menos de veinte miembros.
Los sindicatos de empleadores no pueden tener menos de tres.
Art. 318.- Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o entorpecer el ejercicio de la libertad sindical. Los sindicatos deben conservar su independencia frente a los partidos políticos y a las entidades religiosas. No pueden recibir subsidios o ayuda de los mismos.
Art. 319.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser de empresas, profesionales o por rama de actividad.
Art. 320.- En los sindicatos de empresas no se tiene en cuenta, para la admisión de sus miembros la naturaleza de las actividades que ejercen, sino la condición de que presten servicios en la misma empresa. La separación del trabajador sea cual fuera la causa, entraña su exclusión del sindicato.
Art. 321.- Los sindicatos profesionales pueden formarse entre personas que habitualmente ejercen una misma profesión u oficio, o profesiones u oficios similares o conexos, sin tener en cuenta la empresa en que trabajan.
Art. 322.- Los sindicatos por rama de actividad son los integrados por trabajadores que prestan servicios a varios empleadores de una misma rama de actividad industrial comercial o de servicios, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.
Art. 323.- Los sindicatos de empleadores pueden formarse entre empleadores que ejercen actividades similares o conexas.
Art. 324.- Los sindicatos de trabajadores no pueden tener menos de veinte miembros.
Los sindicatos de empleadores no pueden tener menos de tres.
SUSTITUCION
DE EMPLEADORES
ARTICULO 67.
DEFINICION. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un
empleador por otro, por
cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es
decir, en cuanto éste no sufra
variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
ARTICULO 68.
MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. La sola sustitución de empleadores no extingue,
suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.
ENGANCHES
COLECTIVOS
ARTICULO 71.
DEFINICION. Por enganche colectivo se entiende la contratación conjunta de diez
(10) o mástrabajadores
para que se trasladen de una región a otra a prestar servicios a un empleador.
CONTRATO
DE APRENDIZAJE
ARTICULO 81.
DEFINICION. <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 188 de 1959.
El nuevo texto es el siguiente:>
Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar
servicio a un empleador, a
cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación
profesional metódica y completa del
arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo
determinado, y le pague el salario
convenido
REGLAMENTO INTERNODE TRABAJO ART 104
REGLAMENTO
ARTICULO 104.
DEFINICION. Reglamento de trabajo es el conjunto de normas que determinan las condiciones
a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del
servicio.
SALARIO
ARTICULO 127.
ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración fija u
ordinaria, sino todo lo
que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de
servicios, sea cualquiera la
forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos,
bonificaciones habituales, valor del
trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de
descanso obligatorio, porcentajes
sobre ventas comisiones o participación de utilidades.
ARTICULO 128.
PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Modificado por el artículo 15 de la Ley
50 de 1990. El
nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que
ocasionalmente y por mera liberalidad
recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o
gratificaciones ocasionales, participación
de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe
en dinero o en especie no para
su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a
cabalidad sus
funciones, como
gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros
semejantes. Tampoco las
prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o
auxilios habituales u ocasionales
acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por
el empleador, cuando las
partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en
especie, tales como la
alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones,
de servicios o de navidad
EMBARGOS
DE SALARIO
ARTICULO 154.
REGLA GENERAL. <Modificado por el artículo 3o. de la Ley 11 de 1984. El
nuevo texto es el
siguiente:> No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
SALARIO INTEGRAL
El Salario integral es aquel salario en el que se considera que ya esta
incluido dentro del valor total del salario, además del trabajo ordinario, las
prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo
nocturno, extraordinario, dominical y festivo, el de primas legales,
extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en
especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación.
Dentro del salario integral, no se considera incluidas ni remuneradas
las vacaciones, por lo que un empleado, aun con la figura de salario integral,
tiene todo el derecho de disfrutar sus vacaciones plenamente según lo
estipulado por el código sustantivo del trabajo.
Igualmente, el Salario integral no esta exento de los aportes a
seguridad social y los Aportes parafiscales, lo cuales se deben aportar según
establece la norma.
Ahora, para que se pueda considerar un salario integral, este no puede
ser inferior a 10 salarios mínimos legales [5.667.000 para el 2012], mas un 30%
considerado factor prestacional [1,700,100 para el 2012], es decir, que un
salario para que sea considerado legalmente como salario integral, debe ser de
por lo menos 13 salarios mínimos legales, que para el 2011, equivale a
$7.367.100. [Salario mínimo 2012 $566.700]
Como el salario integral debe aportar igualmente parafiscales y sobre
Seguridad social, la base para estos, es el 70% del salario integral,
entendiéndose este como el 100% mas el 30% de factor prestacional, por lo que
este se dividirá por 1.3 para determinar la base sobre la cual se aportaran los
pagos parafiscales y a seguridad social.
ARTICULO 365.
REGISTRO SINDICAL. <Modificado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990. El
nuevo texto es el siguiente:>
Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales
efectos lleve el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el
sindicato presentará ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en
el registro sindical, acompañándola
de los siguientes documentos: a) Copia del
acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento
de identidad; b) Copia del
acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal
anterior; c) Copia del
acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos; d) Un (1)
ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la
junta directiva; e) <Literal
modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Nómina de la junta directiva
y documento de identidad.Texto del
literal e. modificado por la Ley 50 de 1990: e) Nómina de la
junta directiva, con especificación de la nacionalidad, la profesión u oficio y
documento de identidad; f) <Literal
modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Nómina completa
del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.
ARTICULO 366.
TRAMITACION. <Subrogado por artículo 46 la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es
el siguiente:> 1) Recibida la
solicitud de inscripción, el ministerio del trabajo y seguridad social, dispone
de un término máximo e
improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su
presentación, para admitir,
formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical. 2) En caso de
que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social formulara por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar,
para que se efectúen las
correcciones necesarias. En éste evento
el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de
la fecha de presentación de
la solicitud corregida, para resolver sobre la misma. 3) Vencidos los
términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio del
Trabajo y Seguridad
Social se
pronuncié sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará
automáticamente inscrita en el registro
correspondiente.
4) Son causales
para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:
a) <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> Cuando los estatutos de la organización sindical sean
contrarios a la Constitución
Nacional, la Ley o las buenas costumbres;
b) Cuando la
organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al
exigido por la ley.
c) <Literal
INEXEQUIBLE> Corte Constitucional: - Literal declarado INEXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante
Sentencia C-567-00 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo
Beltrán Sierra. Texto original
literal c, numeral 4 art. 46 del Decreto 2351 de 1995: c. Cuando se
trate de la inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya
existiera
organización de
esta misma clase.
PARAGRAFO. El
incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo
hará incurrir al funcionario
responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen
disciplinario vigente.
FUERO
SINDICAL
ARTICULO 405.
DEFINICION. <Modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de
1957. El nuevo texto es el
siguiente:> Se denomina
"fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no
ser despedidos, ni desmejorados en
sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma
empresa o a
un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del
trabajo.
ARTICULO
406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. <Artículo modificado por
el artículo
12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Están amparados
por el fuero sindical: a)
Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2)
meses después de la inscripción
en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b)
Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro
sindical, ingresen al sindicato, para quienes
el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c)
Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,
federación o confederación de sindicatos,
sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los
comités seccionales, sin
pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por
el tiempo que dure el mandato
y seis (6) meses más; d)
<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-201-02 de
19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
> Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que
designen los sindicatos, las federaciones
o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por
seis (6) meses más,
sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de
reclamos. Esta comisión será
designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de
trabajadores. PARAGRAFO
1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo,
los servidores públicos,
exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil,
política o cargos de dirección
o administración. PARAGRAFO
2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical
se demuestra con
la
copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité
ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.
ARREGLO
DIRECTO
ARTICULO 432.
DELEGADOS.
1. <Aparte tachado
INEXEQUIBLE> Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar
por resultado la
suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento
obligatorio, el respectivo
sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre
ellos para que presente al (empleador),
o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan.
(Corte
Constitucional - Aparte subrayado declarada INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia
C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra
Carbonell. El resto del artículo fue
declarado EXEQUIBLE. ) 2. <Numeral
modificado por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Tales delegados deben
ser mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y
que hayan estado al
servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere
funcionado el establecimiento
cuando fuere menor de seis (6) meses, tratándose de negociaciones colectivas de
sindicatos de empresa. En
los demás casos el delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria
o rama de actividad
económica respectivamente según sea el caso.
ARTICULO 27.
INICIACION DE CONVERSACIONES. 1. El patrono o la representante, están en la
obligación de recibir a
los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la presentación oportuna del
pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quién se
presentare el pliego considerare que
no está autorizada para resolver sobre él debe hacerse autorizar o dar traslado
al patrono dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a
los trabajadores. En todo caso, la
iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede
diferirse por más de cinco (5) días
hábiles a partir de la presentación del pliego. 2. El patrono
que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del
término señalado, será sancionado
por las autoridades del trabajo con multas sucesivas de dos mil a cinco mil
pesos ($2.000 a $5.000) por
cada día de mora, a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Para
interponer los recursos
legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar
previamente su valor a órdenes de
dicho Instituto. Texto original
del Código Sustantivo del Trabajo:
SEGURIDAD SOCIAL
OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
El Sistema General de Pensiones tiene por objeto
garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se
determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva
de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de
pensiones.
SISTEMA
GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
El Sistema de Riesgos Profesionales, existe como un conjunto de normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades profesionales y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan, además de mantener la vigilancia para el estricto cumplimiento de la normatividad en Salud Ocupacional.
Reglamentación
El pilar de esta Legislación es Decreto Ley 1295 de 1994,
cuyos objetivos buscan:
* Establecer las actividades de promoción y prevención
tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de los trabajadores
* Fijar las prestaciones de atención en salud y las
prestaciones económicas derivadas de las contingencias de los accidentes de
trabajo y enfermedad profesional
* Vigilar el cumplimiento de cada una de las normas de la
Legislación en Salud Ocupacional y el esquema de administración de Salud
Ocupacional a través de las ARP.