miércoles, 28 de noviembre de 2012

CLASIFICACION DE SINDICATOS


CLASIFICACION DE SINDICATOS

Art. 317.- Sindicato es toda asociación de trabajadores o de empleadores constituida de acuerdo con este Código, para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses comunes de sus miembros.

Art. 318.- Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o entorpecer el ejercicio de la libertad sindical. Los sindicatos deben conservar su independencia frente a los partidos políticos y a las entidades religiosas. No pueden recibir subsidios o ayuda de los mismos.

Art. 319.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser de empresas, profesionales o por rama de actividad.

Art. 320.- En los sindicatos de empresas no se tiene en cuenta, para la admisión de sus miembros la naturaleza de las actividades que ejercen, sino la condición de que presten servicios en la misma empresa. La separación del trabajador sea cual fuera la causa, entraña su exclusión del sindicato.

Art. 321.- Los sindicatos profesionales pueden formarse entre personas que habitualmente ejercen una misma profesión u oficio, o profesiones u oficios similares o conexos, sin tener en cuenta la empresa en que trabajan.

Art. 322.- Los sindicatos por rama de actividad son los integrados por trabajadores que prestan servicios a varios empleadores de una misma rama de actividad industrial comercial o de servicios, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.

Art. 323.- Los sindicatos de empleadores pueden formarse entre empleadores que ejercen actividades similares o conexas.

Art. 324.- Los sindicatos de trabajadores no pueden tener menos de veinte miembros.
Los sindicatos de empleadores no pueden tener menos de tres.


SUSTITUCION DE EMPLEADORES

ARTICULO 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

ARTICULO 68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.

ENGANCHES COLECTIVOS

ARTICULO 71. DEFINICION. Por enganche colectivo se entiende la contratación conjunta de diez (10) o mástrabajadores para que se trasladen de una región a otra a prestar servicios a un empleador.

CONTRATO DE APRENDIZAJE

ARTICULO 81. DEFINICION. <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 188 de 1959. El nuevo texto es el siguiente:> Contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido


REGLAMENTO INTERNODE TRABAJO ART 104

REGLAMENTO
ARTICULO 104. DEFINICION. Reglamento de trabajo es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio.

SALARIO 
ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas comisiones o participación de utilidades.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales,  participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus
funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad
 
EMBARGOS DE SALARIO
ARTICULO 154. REGLA GENERAL. <Modificado por el artículo 3o. de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> No es embargable el salario mínimo legal o convencional.

SALARIO INTEGRAL

El Salario integral es aquel salario en el que se considera que ya esta incluido dentro del valor total del salario, además del trabajo ordinario, las prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario, dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación.

Dentro del salario integral, no se considera incluidas ni remuneradas las vacaciones, por lo que un empleado, aun con la figura de salario integral, tiene todo el derecho de disfrutar sus vacaciones plenamente según lo estipulado por el código sustantivo del trabajo.

Igualmente, el Salario integral no esta exento de los aportes a seguridad social y los Aportes parafiscales, lo cuales se deben aportar según establece la norma.

Ahora, para que se pueda considerar un salario integral, este no puede ser inferior a 10 salarios mínimos legales [5.667.000 para el 2012], mas un 30% considerado factor prestacional [1,700,100 para el 2012], es decir, que un salario para que sea considerado legalmente como salario integral, debe ser de por lo menos 13 salarios mínimos legales, que para el 2011, equivale a $7.367.100. [Salario mínimo 2012 $566.700]

Como el salario integral debe aportar igualmente parafiscales y sobre Seguridad social, la base para estos, es el 70% del salario integral, entendiéndose este como el 100% mas el 30% de factor prestacional, por lo que este se dividirá por 1.3 para determinar la base sobre la cual se aportaran los pagos parafiscales y a seguridad social.

ARTICULO 365. REGISTRO SINDICAL. <Modificado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos: a) Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad; b) Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior; c) Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos; d) Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva; e) <Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nómina de la junta directiva y documento de identidad.Texto del literal e. modificado por la Ley 50 de 1990: e) Nómina de la junta directiva, con especificación de la nacionalidad, la profesión u oficio y documento de identidad; f) <Literal modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.


ARTICULO 366. TRAMITACION. <Subrogado por artículo 46 la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1) Recibida la solicitud de inscripción, el ministerio del trabajo y seguridad social, dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical. 2) En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulara por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias. En éste evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma. 3) Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social se pronuncié sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente. 
4) Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:

a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la Ley o las buenas costumbres; 
b) Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley.
c) <Literal INEXEQUIBLE> Corte Constitucional: - Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-00 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Texto original literal c, numeral 4 art. 46 del Decreto 2351 de 1995: c. Cuando se trate de la inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiera
organización de esta misma clase.
PARAGRAFO. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

FUERO SINDICAL

ARTICULO 405. DEFINICION. <Modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo  texto es el siguiente:> Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) <Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-201-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. > Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión  será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con
la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. 


ARREGLO DIRECTO
ARTICULO 432. DELEGADOS.
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al (empleador), o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan.
(Corte Constitucional - Aparte subrayado declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. El resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE. ) 2. <Numeral modificado por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Tales delegados deben ser mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses, tratándose de negociaciones colectivas de sindicatos de empresa. En los demás casos el delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad económica respectivamente según sea el caso. 

ARTICULO 27. INICIACION DE CONVERSACIONES. 1. El patrono o la representante, están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quién se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso, la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego. 2. El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado, será sancionado por las autoridades del trabajo con multas sucesivas de dos mil a cinco mil pesos ($2.000 a $5.000) por cada día de mora, a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho Instituto. Texto original del Código Sustantivo del Trabajo: 


SEGURIDAD SOCIAL

OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
 El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

El Sistema de Riesgos Profesionales, existe como un conjunto de normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades profesionales y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan, además de mantener la vigilancia para el estricto cumplimiento de la normatividad en Salud Ocupacional.

Reglamentación

El pilar de esta Legislación es Decreto Ley 1295 de 1994, cuyos objetivos buscan:

* Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de los trabajadores
* Fijar las prestaciones de atención en salud y las prestaciones económicas derivadas de las contingencias de los accidentes de trabajo y enfermedad profesional

* Vigilar el cumplimiento de cada una de las normas de la Legislación en Salud Ocupacional y el esquema de administración de Salud Ocupacional a través de las ARP.

INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO


Periodo de prueba
Art 76 csl Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo.
Max periode de 2 meses
Puede ser prorogado cuantas veces quieran las partes pero no se pasen de 2 meses
Se puede dar por terminado unilateralmente un contrato en el periodo de prueba.

Contrato a termino fijo debe ser contrato escrito y el periodo de prueba tiene que ser rescrito para cualquiera de las 2 indefinido o  fijo

Periodo de prueba de un contrato a termino fijo es la quinta parte del tiempo estipulado

Las trabajadores domesticas o conductores de servicio familiar el periodo de prueba es de 15 dias

Si trabajo con el mismo empleador con diferentes contratos solo el periodo de prueba es para el primero


Ingresa a laborar el dia 1ro de enero del 2010 y es depedida sin justa causa el dia 30 de agosto de 2012 devenga la suma de 2150000 pesos cual será la indemnización por despido sjc deacuedo ala rt 64 para uncontrato a termino fijo y a termino idefinido

Fijo los meses que faltare para completar el termino del contrato
 Faltan 4 meses para el tercer año entonces se le indemnizan con los 4 meses con el sueldo osea 2150000 x 4

Indefinido
2150000/30x20= 1433333/360= 3982x 240= 955555


ARTÍCULO 65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO:
<Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente o menos:>
1. <Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 079-99 del 17 de febrero de 1999. Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del 9 de diciembre de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango> Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
<Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. 

El nuevo texto es el siguiente:> 1. <- Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-03 de 10 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara
Inés Vargas Hernández. >. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación
certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. 

Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del co ntrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. Texto original del código sustantivo del trabajo.

 Salario $2000000
Prestaciones $5000000
De enero de 2012 a 4 de oct de 2012 hay 274 dias
2000000/30= 66666 x 274= 18266666
Después de pasado 2 años y no se le paga la liquidación comienza a generar intereses
In mayo de 2012   20,52% interés anual efectivo/ 12= 1.71%
7000000 x 1.71%= 119700 /30 dias x 16= 63840

In junio 2012   20,52% interés anual efectivo/ 12= 1.71%x7000000= 119700

In julio 2012   20.86 / 12 = 1.738 x 7000000=  121660

In agosto 2012   20.86 / 12 = 1.738 x 7000000=  121660

In sept 2012   20.86 / 12 = 1.738 x 7000000=  121660

In oct 2012 20.89 /12 = 1.74x 7000000= 121800

Total 63840+119700 + 121660+ 121660+121660+121800= 670320



Art 158
HORAS EXTRAS
El empleador autoriza las horas extras máximo 2 horas diarias se pueden autorizar

Diurnas tiene un incremento del 25%  de la hora ordinaria
Nocturnas tiene un incremento del 75%  de la hora ordinaria

Valor de hora ordinaria                         +25%= 7968,75 diurnas    
1530000/30dias= 51000/8 horas = 6375
                                                                      +75%= 11156.25 nocturnas
Se multiplican por el numero de horas que se realizan


RECARGO NOCTURNO
De 10 pm a 6 am tiene u n derecho del 35% del incremento en la hora ordinaria
Ejemplo Jornada de 4pm a las 12 am
1530000/30)/8= 6375 *35% = 2231 recargo nocturno
en este caso no se le suma a la hora sino se multiplica por las horas que tienen el recargo y se suman al salario

PRIMA DE SERVICIO
Exentos de la prima están las trabajadoras del hogar y conductores familiares}

Por cada semestre de trabajo tendrá remuneración de 15 dias de trabajo como prima

1530000 /30dias*15dias= 765000 prima
Cuando trabaja proporcional
1 ene al 3 de marzo
30+30+3 dias=63 dias
765000/180 dias semestre =4250*63=267750 prima proporcional

CESANTIAS ART 249
POR CADA AÑO LABORADO SE LE PAGA AL TRABAJADOR  S  le cancela un mes de trabajo no se le paga al trabajador  se consigna a un fondo de pensiones el cual lo administra y genera un interés que le paga al trabajador con un plazo máximo al 14 de feb si no cancela a partir del 15 de feb pagara una sanción moratoria de 1 dia de trabajo por dia de mora

cesantías proporcional

v. salario mensual/ 360 dias)* días laborados
de 1ene 2012 al 3 de marzo = 63 dias

(1530000/360)*63=267750

INTERES A LAS CESANTIAS
12% anual sobre el valor de las Cesantias

VACACIONES
Por cada año de actv laboral tiene derecho 15 dias de vacaciones remuneradas

Proporcional
765000/360dias* días laborados